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A. 1804/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1804/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1804-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1804/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1804 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5912

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de febrero de 2021, Angélica Margoth Cohen Mendoza en calidad de apoderada de Colpensiones, radicó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Fabián Cuadro Chinchilla[1]. En la demanda solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB28060 del 31 de enero de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció al demandado la pensión de invalidez; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Fabián Cuadro Chinchilla el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, de conformidad con la Resolución SUB13112 de 17 de enero de 2020[2]; (iii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y el pago de intereses a los que hubiere lugar; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

 

2.   Según los fundamentos fácticos de la demanda, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del demandado mediante la Resolución SUB28060 del 31 de enero de 2018. El 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones inició de manera oficiosa una investigación administrativa especial[3] con el fin de verificar la existencia de posibles hechos de fraude o corrupción en el reconocimiento de la referida pensión de invalidez. La investigación concluyó dando como resultado la posible existencia de un fraude, razón por la cual, Colpensiones pretende la nulidad de la resolución que reconoció el derecho prestacional en favor de Fabián Cuadro Chinchilla.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitirla a la jurisdicción laboral ordinaria. En concreto, el Tribunal consideró que se trata de un tema de seguridad social que, en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, señaló que el Consejo de Estado sistematizó en auto del 28 de marzo de 2019[4], que las demandas sobre seguridad social de trabajadores privados o trabajadores oficiales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, sin importar la naturaleza de la entidad administradora[5].

 

4.   Finalmente, manifestó que, además, el señor Fabián Cuadro Chinchilla ostenta la calidad de “trabajador particular”[6], de conformidad con lo  acreditado por la misma entidad demandante en la Resolución SUB28060 del 31 de enero de 2018, en la que se reflejan las cotizaciones del demandado y su historia laboral y figura Drummond Ltda., como su último empleador. Por todo ello, concluyó que no hay lugar a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca el asunto.

 

5.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda, suscitó el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo del Cesar y remitió el expediente a esta corporación para que resolviera el conflicto planteado[7]En particular, señaló que la acción de lesividad es, según la ley, el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr retirarlas del ordenamiento jurídico y detener sus efectos, por lo que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia por factor subjetivo o funcional. En ese sentido, argumentó que la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (CPACA) contempla, de conformidad con el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cabeza de Colpensiones para controvertir un acto propio.

 

6.   Una vez remitido el asunto a esta corporación el 13 de septiembre de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de septiembre y enviado al despacho el 23 de septiembre de 2024[9].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 de esta corporación para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; frente al (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no ha sido resuelta, y que fue presentada por Colpensiones, con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución SUB28060 de 2018 y restablecer el derecho afectado. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (§ 3-5).

 

8.   Reiteración del Auto 316 de 2021[10]. La Sala Plena de esta Corte fijó como regla de decisión que cuando la administración demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relación con asuntos de seguridad social en pensiones.

 

9.   La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 97 y 104 del CPACA. De conformidad con el primero (artículo 97), si el titular del derecho no otorga de forma previa, expresa y por escrito, su autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo específico que lo afecta y la autoridad determina que “el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por su parte, el artículo 104 del mismo código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.

 

10.   Para la Sala existe una herramienta específica en el ordenamiento jurídico por la cual las entidades públicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio público y de los derechos colectivos o individuales de la administración, incluso cuando dichos actos estén relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, en los casos en los que la administración ejerce la “acción de lesividad”, ahora considerada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria, por lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de tales casos.

 

III.  CASO CONCRETO

 

11.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad busca que se declare la nulidad de la Resolución SUB28060 de 2018 por la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Fabián Cuadro Chinchilla. Además, solicita que se ordene al demandado reintegrar los pagos realizados por la pensión desde la inclusión en nómina, de conformidad con la Resolución SUB13112 de 17 de enero de 2020. En este caso, dado que la administración está impugnando su propio acto administrativo, como lo establece el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto se debe a la existencia de normas especiales que prevalecen sobre las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, incluso cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social General en Pensiones.

 

12.   Conclusión. Se declarará que el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente a esa autoridad para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados.

 

13.   Regla de decisión. “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[11].

 

IV.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el proceso originado por la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, contra Fabián Cuadro Chinchilla.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5912 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a los demás interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5912. ARCHIVO “02Caratulapdf”, página 1.

[2] La mesada fue fijada a través de dicha Resolución en cincuenta y cinco millones ochenta y un mil quinientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($55.081.548). Resolución SUB13112 de 17 de enero de 2020. Expediente digital CJU -5912. Archivo “01DemandaconAnexospdf”, página 2.

[3] El No. de la investigación es el 304-18.

[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.

[5] Expediente digital CJU 5912, archivo “08AutoRemiteJurisdiccionOrdinariaLaboralpdf”, página 2.

[6] Se transcribe el término utilizado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

[7]Auto Interlocutorio del 17 de abril de 2024. Expediente Digital CJU 5912, archivo “11AutoDeclaraFaltadeCompetenciapdf”. 

[8] Expediente digital CJU 5912, archivo “02CJU-5912 Correo Remisoriopdf”.

[9] Expediente digital CJU 5912, archivo “03CJU-5912 Constancia de Repartopdf”.

[10] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.